EZ Estudio Zurbriggen
Residencia fiscal

Residencia fiscal en Uruguay: Tax Holiday 2.0 desde 2026

Entendé si el artículo 24-Bis puede aplicarte, qué vía podrías sostener y qué debe confirmarse antes de optar.

  • Ley 20.446 artículo 24-Bis, vigente desde el 1º de enero de 2026
  • 21 de agosto de 2026 contraste normativo con el Decreto 188/026; revisión profesional del 9 de julio de 2026
  • Cr. Matías Zurbriggen CCEAU 225636, revisado por Cr. Fernando Zurbriggen, CCEAU 61148
Mapa del régimen

Tu situación, en cuatro decisiones

El orden importa: cada decisión condiciona la siguiente y ninguna queda cumplida por la anterior.

  1. Fecha

    Qué generación del régimen te alcanza

    Lo define la fecha en que se adquiere la residencia fiscal, y las dos generaciones no se combinan. Hasta el 31/12/2025 rige el régimen anterior del artículo 24, que el artículo 649 de la Ley 20.446 cerró hacia adelante. Desde el 1º de enero de 2026 aplica el artículo 24-Bis del Título 7, incorporado por el artículo 648: es el régimen que explica esta página.

  2. Residencia

    Primero se configura la residencia fiscal

    Se adquiere por una causal del artículo 2 del Título 7: permanencia superior a 183 días, núcleo de intereses económicos o vitales u otra causal reconocida, incluida la causal inmobiliaria del artículo 5-BIS literal c), que exige acumulativamente una inversión superior a UI 3.500.000, realizada a partir del 1º de julio de 2020, y una presencia física efectiva mínima de 60 días durante el año civil. Sin una causal configurada no hay opción que ejercer.

  3. Beneficio

    Después se define qué vía puede sostenerse

    Son tres vías alternativas y basta cumplir una. Habilitan la opción del artículo 24-Bis de quien ya es residente; no crean la residencia por sí solas.

    • Permanencia física Vía disponible Más de 183 días en el año civil (art. 2, literal A), en cada ejercicio en que se use la opción. No requiere inversión.
    • Inversión inmobiliaria Reglamentada Inmuebles urbanos por más de UI 12.500.000, aproximadamente USD 2.000.000, adquiridos a partir del 1º de enero de 2026 (art. 24-Bis, literal a, reglamentado por el art. 5-SEXIES del Decreto 148/007, incorporado por el Decreto 188/026). Se valúan por costo fiscal actualizado, con un incremento del 50 % para inmuebles situados en departamentos sin costa sobre el Río de la Plata o el Océano Atlántico. Sin mínimo legal de días.
    • Fondos de innovación Reglamentada, con formalidades pendientes Al menos UI 625.000 anuales, aproximadamente USD 100.000, en fondos de proyectos productivos, investigación o innovación (art. 24-Bis, literal b). El art. 5-SEXIES remite al Ministerio de Economía y Finanzas las formalidades, términos y condiciones, que a la fecha de esta revisión no fueron dictadas.
  4. Después

    La ventana inicial es de hasta 11 ejercicios y lo que sigue no es automático

    Comprende el ejercicio del cambio de residencia y los diez siguientes: se opta por tributar IRNR, con efecto práctico equivalente al 0% sobre las rentas comprendidas. Vencido ese plazo, el régimen por defecto es el 12% de IRPF Categoría I, y las dos alternativas que habilita la ley dependen de condiciones propias. El detalle está en la línea de tiempo, acá abajo.

Residencia fiscal y acceso al beneficio son análisis diferentes.

Los umbrales tampoco son los mismos: UI 3.500.000 sigue operando como causal de residencia fiscal y no fue sustituido por los UI 12.500.000 que el artículo 24-Bis exige para la vía inmobiliaria.

Alcance: el régimen comprende exclusivamente las rentas del numeral 2 del artículo 6 del Título 7; no es una exoneración general de toda renta pasiva del exterior.

Conversiones UI a USD: son aproximadas y usan la cotización vigente al momento de la redacción original, mayo de 2026; para una operación concreta deben recalcularse a la cotización del día.

Plazos

El período inicial y lo que sigue

Los años son el ejemplo de quien adquiere la residencia fiscal en 2026. Para otro año de inicio, la línea se corre en bloque.

  1. Ejercicios 1 a 11 · 2026 a 2036

    0%

    Período inicial

    Año del cambio de residencia más los diez siguientes. Se opta por el régimen IRNR: el efecto práctico equivale al 0% sobre las rentas comprendidas.

  2. Ejercicios 12 a 16 · 2037 a 2041

    12% o 6% condicionado, o monto fijo

    Salida del período inicial

    El 12% es el régimen por defecto. El 6% es una opción por única vez y exige una inversión calificante. La ley distingue: la capitalización de UI 625.000 en fondos debe cumplirse en cada ejercicio en que se aplique la opción; para la vía inmobiliaria de UI 6.250.000 rigen las condiciones del art. 5-SEPTIES. Si no se cumple la condición del 6%, esa alternativa no resulta aplicable; en ausencia de otra opción posterior aplicable, corresponde el régimen general del 12%.

  3. Ejercicio 17 en adelante · 2042

    12% o monto fijo, si sigue aplicable

    Régimen general u opción de monto fijo

    Tributación estándar de IRPF Categoría I sobre rentas de capital mobiliario del exterior.

Calculadora interactiva

Estimá la diferencia fiscal

Compará el artículo 24-Bis contra el régimen general de IRPF Categoría I (12%) sobre rentas de capital mobiliario del exterior. La proyección a 16 ejercicios asume el 12% por defecto una vez vencido el período inicial; la opción del 6%, condicionada a inversión calificante, se muestra por separado.

Es una estimación económica, no un verificador de elegibilidad: no confirma si califica la persona ni si la vía elegida puede sostenerse.

Datos de entrada

Intereses, dividendos y ganancias por enajenación de instrumentos financieros del exterior (IRPF Cat. I, Ley 18.718).

Presencia física: requiere acreditar permanencia efectiva mediante registros migratorios y respaldo documental anual.

Resultado estimado

Diferencia proyectada en 16 ejercicios USD 0 frente al régimen general de IRPF (12%)
Régimen general (12% anual) USD 0
Con el artículo 24-Bis (12% por defecto en los ejercicios 12 a 16) USD 0
Diferencia estimada USD 0

Opción condicionada: si accede a la opción del 6% en los ejercicios 12 a 16, sujeta a la inversión calificante que corresponda, la diferencia proyectada sería de USD 0. La estimación de referencia usa el 12% por defecto.

Ver el detalle año por año
Año Tasa Impuesto Régimen general
Alcance, supuestos y límites de la estimación

Lo que esta calculadora no calcula

La planificación real de un cambio de residencia fiscal a Uruguay requiere análisis profesional individualizado:

  • Elegibilidad efectiva por la vía elegida. Cumplimiento de requisitos formales y materiales (días efectivos, formalización y mantenimiento de inversiones, ratificación ante DGI).
  • Impuesto al Patrimonio (IP). Tributación uruguaya sobre patrimonio físico y financiero local: no contemplada en este cálculo.
  • Tratados de doble tributación. Compatibilidad con normas del país de origen (Argentina, Brasil, EE.UU., España, Italia, etc.).
  • Momento del cambio de residencia. Cierre de la residencia argentina conforme a los artículos 117 a 119 de la Ley 20.628 t.o. 2019 —Argentina no aplica un impuesto de salida sobre plusvalías no realizadas, pero sí exige acreditar el cumplimiento de las obligaciones hasta la pérdida de la condición—, salida fiscal de Brasil mediante la Comunicação (CSDP) y la Declaração de Saída Definitiva do País (DSDP), liquidación de inversiones, estructuración previa al cambio.
  • Estructuración patrimonial. Holdings, SAS, fideicomisos, titularidad de inversiones — afectan el régimen aplicable y la tributación efectiva.
  • Variables macro. Inflación, tipo de cambio, rentabilidad real, eventuales reformas tributarias durante el plazo proyectado.
  • Otras rentas. Trabajo, jubilaciones, regalías, dividendos de fuente uruguaya — tributan por separado bajo otros regímenes.

Aviso legal: Esta herramienta tiene carácter exclusivamente informativo y no sustituye el asesoramiento fiscal profesional. Los cálculos se basan en la Ley 20.446 (Presupuesto Nacional 2025-2029) y el Título 7 del Texto Ordenado 2023 —aprobado por el Decreto 101/024, sustitutivo del Texto Ordenado 1996—, sobre la tasa estatutaria del IRPF Categoría I, que es la de "Restantes Rentas" del literal B) del artículo 37 de ese Título: 12%. La proyección asume el 12% por defecto en los ejercicios 12 a 16. Los importes en USD se asumen nominales constantes. Última actualización: julio 2026.

La estimación no confirma elegibilidad. Las vías de inversión se rigen por los artículos 5-SEXIES y 5-SEPTIES del Decreto 148/007, incorporados por el Decreto 188/026. Revisamos causal de residencia, vía de acceso, momento del cambio y compatibilidad con la tributación del país de origen.

Coordinar revisión de elegibilidad
Antes de optar

Qué debe confirmar un contador antes de optar

Cuatro comprobaciones independientes: cada una puede frenar el beneficio por separado, y cumplir una vía no sustituye la formalización.

  1. Residencia

    ¿Hay una causal válida del artículo 2 configurada?

    Sin causal configurada no hay opción que ejercer: el artículo 24-Bis se analiza sobre una residencia fiscal ya adquirida.

  2. Vía

    ¿Cuál de las tres vías puede sostenerse en cada ejercicio?

    Las tres tienen marco reglamentario. La inmobiliaria quedó reglamentada por el Decreto 188/026; la de fondos remite al MEF sus formalidades; la de permanencia hay que volver a configurarla en cada ejercicio en que se use la opción.

  3. Opción

    ¿Se ejerció formalmente la opción ante DGI?

    La opción del artículo 24-Bis se ejerce por única vez. Su omisión implica quedar bajo el régimen general de IRPF.

  4. Vigencia

    ¿Está acreditada la condición ante quien retiene?

    Sin la declaración jurada ante el responsable por retención, y sin que este verifique en la web de DGI que la opción esté vigente, la retención se aplica igual, a la alícuota que corresponda al responsable.

Qué se documenta y qué formalidades operativas siguen pendientes
  • Condiciones acumulativas. No haber sido residente fiscal en Uruguay durante los dos ejercicios fiscales inmediatos anteriores, y no haber aplicado el régimen del artículo anterior, salvo las excepciones que la propia norma prevé.
  • Plazo. El artículo 24-Bis remite a la reglamentación los términos y condiciones de su aplicación, y el Decreto 188/026 reglamentó las condiciones sustanciales de las vías. Algunas formalidades operativas siguen remitidas al MEF o a la DGI según la opción, de modo que no hay aún un plazo de presentación fijado por norma ni una lista cerrada de documentación: antes de ejercer la opción corresponde verificar las instrucciones vigentes.
  • Preparación prudencial. Conservar la constancia del cambio de residencia y los respaldos de presencia o inversión según la vía (escritura, certificado de aporte, comprobantes de presencia).
  • Retención. El Decreto 95/026 incorporó al Decreto 148/007 los artículos 44-QUINQUIES y siguientes, que designan responsables por retención con alícuotas que varían según el responsable y la situación del titular (la general del art. 44-SEXIES es del 8%, con 6% o 7% para determinadas opciones). El numeral 19 de la Resolución DGI Nº 1517/026 obliga al responsable a verificar en la web de la DGI que la opción esté vigente antes de pagar o acreditar las rentas.
Casos orientativos

Tres perfiles, tres condiciones distintas

Simplificaciones pedagógicas, no dictámenes: comparan el régimen general contra el período inicial del artículo 24-Bis. Los efectos reales dependen del país de origen y de los convenios aplicables.

Inversor argentino

Qué puede aplicar
La vía de inversión inmobiliaria, con renta de referencia de USD 280.000 anuales del exterior.
Qué hay que comprobar
No haber sido residente fiscal en Uruguay en los dos ejercicios inmediatos anteriores y ejercer formalmente la opción ante DGI.
Condición principal
La compra por sí sola no cierra la calificación: el inmueble debe ser urbano, haberse adquirido a partir del 1º de enero de 2026 y cumplir las demás condiciones del art. 5-SEXIES del Decreto 148/007.
Ver el supuesto completo

Persona física argentina, 55 años, patrimonio diversificado: USD 5 millones en cartera financiera (acciones, bonos, fondos en EEUU y Europa), USD 2 millones en una empresa familiar argentina que distribuye dividendos, USD 1 millón en propiedades de uso personal en Argentina. Renta anual estimada del exterior alcanzada por IRPF uruguayo: USD 280.000 (intereses y dividendos del exterior).

Escenario modelizado: compra de propiedad en Punta del Este por USD 2,2 millones; a efectos del ejemplo se asume que su costo fiscal actualizado supera UI 12.500.000. La compra por sí sola no cierra la calificación: falta no haber sido residente fiscal en Uruguay durante los dos ejercicios inmediatos anteriores y ejercer formalmente la opción IRNR ante DGI en plazo (la vía inmobiliaria no exige días de presencia, pero el inmueble debe cumplir las condiciones del art. 5-SEXIES: urbano, adquirido desde el 1º de enero de 2026 y valuado por costo fiscal actualizado). Si se cumplen esos requisitos, aplica lo siguiente:

  • Ejercicios 1-11 (2026 a 2036): IRPF Uruguay sobre rentas del exterior = USD 0. Diferencia anual frente al régimen general (12%): aproximadamente USD 33.600.
  • Diferencia acumulada en los 11 ejercicios: aproximadamente USD 369.600 (sin contar rendimientos del ahorro reinvertido).
  • Ejercicios 12-16 (2037 a 2041): el régimen por defecto es el 12% (aproximadamente USD 33.600 anuales). Si opta por el 6% y cumple la condición de inversión calificante aplicable, la tributación anual baja a aproximadamente USD 16.800. Si esa opción no resulta aplicable, corresponde analizar el régimen general del 12% o, en su caso, la alternativa de monto fijo del artículo 24-Bis.

Profesional independiente

Qué puede aplicar
La vía de permanencia física, con renta de referencia de USD 50.000 anuales del exterior.
Qué hay que comprobar
Superar los 183 días efectivos en Uruguay en cada ejercicio en que se use la opción, con respaldo documental anual.
Condición principal
El patrimonio indicado no alcanza el umbral inmobiliario de UI 12.500.000: no hay vía de respaldo si un ejercicio queda por debajo del umbral de días.
Ver el supuesto completo

Argentina, 42 años, dedicada a consultoría internacional. Patrimonio: USD 600.000 en cartera financiera, USD 200.000 en una propiedad heredada en Argentina. Renta del exterior alcanzada: USD 50.000 anuales (intereses y dividendos modestos).

Comparación: el patrimonio indicado no alcanza el umbral inmobiliario de UI 12.500.000 (~USD 2 millones). La vía de presencia exigiría superar 183 días en cada ejercicio; la de fondos exige contrastar el aporte anual mínimo de UI 625.000 con el flujo disponible y no puede evaluarse por completo en su operativa hasta conocer las formalidades, términos y condiciones que establezca el MEF.

  • Califica por presencia física (183+ días efectivos en Uruguay).
  • Ejercicios 1-11: diferencia frente al régimen general aproximadamente USD 6.000 anuales.
  • Diferencia acumulada: aproximadamente USD 66.000 en 11 ejercicios.
  • Decisión crítica: si el ahorro fiscal compensa el cambio efectivo de residencia (vivir 183+ días al año en Uruguay) y los costos asociados.

Inversor brasilero

Qué puede aplicar
La vía de inversión inmobiliaria, con renta de referencia de USD 120.000 anuales del exterior.
Qué hay que comprobar
La salida fiscal de Brasil ante la Receita Federal y el encaje con el Convenio aprobado por Ley 20.009.
Condición principal
Condicionado a que la operación cumpla las condiciones reglamentarias vigentes de la vía inmobiliaria y los demás requisitos del artículo 24-Bis.
Ver el supuesto completo

Brasilero, 68 años. Cartera financiera diversificada en EEUU y Europa: USD 2,5 millones. Genera USD 120.000 anuales entre intereses, dividendos y ganancias de capital del exterior. Patrimonio total ~USD 3 millones.

Escenario modelizado: compra de departamento por USD 2,1 millones, condicionada a que la operación cumpla las condiciones del artículo 5-SEXIES y a no haber sido residente fiscal en Uruguay durante los dos ejercicios inmediatos anteriores. El cálculo supone que ejerce válidamente la opción por IRNR.

  • Ejercicios 1-11: diferencia anual frente al régimen general aproximadamente USD 14.400. Acumulado: aproximadamente USD 158.400.
  • Adicionalmente, considera implicancias del Convenio Brasil-Uruguay para evitar doble tributación y la situación con la Receita Federal sobre la salida fiscal de Brasil.
  • Al fin del período, el capital sigue colocado en un activo propio, cuyo valor dependerá de la zona, el momento de compra y el ciclo del mercado inmobiliario.

Fundamento técnico completo

Desarrollo de la Ley 20.446, artículo 24-Bis, reglamentación, alcance de las rentas y relación con el régimen anterior. Consultar análisis técnico

1. Del feriado fiscal original al régimen 2.0

El régimen de feriado fiscal para personas físicas en Uruguay se apoya en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), creado por la Ley 18.083 de Reforma Tributaria (año 2007). El IRPF pasó a gravar los rendimientos de capital mobiliario del exterior recién con la Ley 18.718 (2010), aplicable desde 2011. Como contrapartida, la legislación habilitó que quien adquiere la calidad de residente fiscal en Uruguay opte, por única vez, por tributar bajo el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) durante un período determinado, en lugar de incorporarse de inmediato al régimen general de IRPF.

El feriado fiscal como tal nació con la Ley 18.910 (25 de mayo de 2012), que agregó el artículo 6º Bis al Título 7 y fijó el beneficio en 6 ejercicios fiscales: el texto dice "por el ejercicio fiscal en que se verifique el cambio de residencia a territorio nacional y durante los cinco ejercicios fiscales siguientes", de modo que el año de adquisición cuenta y se le suman cinco, no cuatro. La Ley 19.904 (18 de setiembre de 2020) amplió ese plazo a 11 ejercicios fiscales (año de adquisición + 10 siguientes) e incorporó, además, la opción de tributar IRPF al 7% sin límite temporal —hoy en el literal B) del artículo 37 del Título 7—. El Decreto 163/020 (2020) no modificó el plazo del feriado: creó nuevas causales de residencia por inversión, precisadas seis días después por el Decreto 174/020, cuya redacción del art. 5-BIS del Decreto 148/007 es la que quedó vigente.

Las dos vías alternativas introducidas por los Decretos 163/020 y 174/020 fueron:

  • Vía inmobiliaria (art. 5-BIS del Decreto 148/007, en la redacción dada por el Decreto 174/020): inversión en inmueble por valor superior a UI 3.500.000 (aproximadamente USD 380.000-400.000 al momento de su dictado) realizada a partir del 1º de julio de 2020, con presencia física mínima de 60 días durante el año civil.
  • Vía empresarial: inversión directa o indirecta en empresa por valor superior a UI 15.000.000 (aproximadamente USD 1.500.000-1.700.000 al dictado) que generara al menos 15 nuevos puestos de trabajo directos a tiempo completo.

El régimen resultó particularmente atractivo para residentes argentinos y de otros países con fiscalidad más gravosa sobre rentas de capital del exterior.

El nuevo Gobierno, en la Ley 20.446 de Presupuesto Nacional 2025-2029 vigente desde el 1º de enero de 2026, mantuvo la lógica del feriado fiscal pero recalibró los parámetros. Los cambios estructurales alcanzan a quienes adquieren la condición de residente fiscal a partir del 1º de enero de 2026 y optan por el feriado fiscal:

Estructura de tasas escalonada

El régimen anterior (Ley 19.904) preveía 11 ejercicios a tasa cero y, vencido el plazo, el paso directo al régimen general de IRPF al 12% sobre rentas de capital mobiliario del exterior. La Ley 20.446 introduce un escalón intermedio para los 5 ejercicios siguientes al feriado pleno (años 12 a 16): el régimen por defecto sigue siendo el 12%, pero se habilita la opción —por única vez y condicionada a inversión calificante— de tributar a una tasa reducida del 6% (la mitad de la tasa estatutaria). A partir del año 17 aplica el 12% estándar, salvo que se ejerza la opción de monto fijo anual que la propia ley habilita por hasta 20 ejercicios.

Umbral inmobiliario elevado a UI 12.500.000

Para optar por el régimen del artículo 24-Bis, la inversión inmobiliaria debe superar UI 12.500.000 (aproximadamente USD 2.000.000). El umbral de UI 3.500.000 no fue derogado: continúa operando como causal de residencia fiscal, que es un paso previo y distinto del acceso al beneficio. Los montos se expresan en Unidades Indexadas para mantener el valor real frente a la inflación; el equivalente en dólares fluctúa según cotización.

El cambio filtra al público objetivo: el régimen pasó de orientarse a un patrimonio medio-alto a enfocarse en patrimonios sustancialmente mayores. Sobre la presencia física que exigía la vieja vía inmobiliaria, hay una novedad que conviene no dar por descontada —el detalle y la fuente están en Vía 2—.

Nueva vía por fondos de innovación

La Ley 20.446 sumó una alternativa centrada en innovación: aportar al menos UI 625.000 anuales (aproximadamente USD 100.000) a fondos de inversión destinados al financiamiento de proyectos productivos, investigación o innovación aplicada a la producción, conforme determine la reglamentación. La exigencia anual debe coordinarse con cada ejercicio en que se pretenda usar esta condición; su implementación concreta depende de las formalidades, términos y condiciones que establezca el MEF. La inversión empresarial del régimen anterior (UI 15.000.000 y 15 puestos de trabajo) sigue siendo una causal de residencia fiscal ante DGI; lo que ya no hace, por sí sola, es abrir el acceso al feriado.

Opción de salida al 6% (condicionada) en lugar del 12% directo

Una vez vencidos los 11 ejercicios a tasa cero, el régimen por defecto es el 12% del IRPF Categoría I sobre rentas de capital del exterior. La Ley 20.446 habilita, por única vez, la opción de tributar al 6% durante 5 ejercicios adicionales, pero condicionada a una inversión calificada: aportes por UI 625.000 anuales a fondos de proyectos productivos o innovación, que la ley exige cumplir en cada uno de esos ejercicios, o un inmueble por valor superior a UI 6.250.000 en las condiciones del art. 5-SEPTIES. Existe además una opción alternativa: tributar IRPF a un monto fijo anual (UI 1.875.000, reducible a UI 1.250.000 si se acredita presencia superior a 183 días o un aporte de capital calificante superior a UI 45.000.000 en una empresa, bajo las condiciones del art. 5-SEPTIES; el cónyuge que ejerza la opción tributa el 15 % del monto fijo correspondiente) por hasta 20 ejercicios. Si no se cumplen las condiciones de reducción, el monto fijo general permanece en UI 1.875.000; el régimen general del 12% aplica cuando no se ejerce ninguna opción posterior.

Las tasas mencionadas corresponden a la tributación del IRPF Categoría I sobre rentas de capital mobiliario obtenidas en el exterior, conforme al Título 7 del Texto Ordenado 2023 (Decreto 101/024), modificado por la Ley 20.446. El 12% es la tasa de "Restantes Rentas" del literal B) del artículo 37 de ese Título. La tasa intermedia del 6% no aparece como tal en la ley: el artículo 24-Bis habla de tributar "al 50% de la tasa correspondiente", y de ahí sale el 6% mientras la tasa estatutaria siga siendo del 12%. Si esa tasa cambiara, cambiaría también el escalón intermedio. La línea completa de tasas y plazos está en la línea temporal.

2. Las tres vías de calificación

Para acceder al artículo 24-Bis primero hay que adquirir residencia fiscal por una causal del artículo 2 del Título 7 (permanencia superior a 183 días, núcleo de intereses económicos o vitales, u otra causal reconocida, incluida la causal inmobiliaria del artículo 5-BIS literal c), que exige acumulativamente inversión superior a UI 3.500.000 desde el 1º de julio de 2020 y 60 días de presencia efectiva en el año civil). Luego, para ejercer la opción inicial del feriado, corresponde cumplir la inversión inmobiliaria de UI 12.500.000, la capitalización anual en fondos, o bien configurar en cada ejercicio la permanencia superior a 183 días. La compra del inmueble o el aporte al fondo, por sí solos, no crean residencia fiscal: son condiciones para optar por el beneficio de una persona que ya la adquirió por otra vía.

Vía 1 — Permanencia física

Permanecer en territorio uruguayo más de 183 días durante el año civil, conforme al literal A) del artículo 2 del Título 7 del Texto Ordenado 2023. Es la vía más simple y no requiere inversión, pero exige presencia física efectiva en cada ejercicio fiscal en que se quiera usar la opción: el inciso tercero del artículo 24-Bis habilita a optar sin inversión a quienes configuren esa hipótesis "en cada ejercicio fiscal". Un año por debajo del umbral, sin inversión calificante que lo respalde, deja ese ejercicio fuera del beneficio.

El cómputo de los días lo fija el artículo 5-BIS del Decreto 148/007 con tres reglas concretas: se cuentan todos los días con presencia física efectiva, cualquiera sea la hora de entrada o salida; no se computan los días en tránsito como pasajero entre terceros países; y las ausencias se consideran esporádicas —es decir, se suman a la presencia y no restan— en la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el contribuyente acredite residencia fiscal en otro país. Esa acreditación se hace exclusivamente mediante certificado emitido por la autoridad fiscal competente del otro Estado: una declaración propia o una declaración de impuestos extranjera no lo sustituyen.

Vía 2 — Inversión inmobiliaria

Esta vía exige efectuar, en territorio uruguayo, inversiones en inmuebles por un valor superior a UI 12.500.000 (aproximadamente USD 2.000.000), de acuerdo con lo que establezca la reglamentación (art. 24-Bis, literal a). El Decreto 188/026 incorporó el artículo 5-SEXIES al Decreto 148/007 y fijó las condiciones: el inmueble debe ser urbano, haberse adquirido a partir del 1º de enero de 2026 y se valúa por costo fiscal actualizado, con un incremento del 50 % cuando está en departamentos sin costa sobre el Río de la Plata o el Océano Atlántico. Los inmuebles usados por esta vía no pueden ser los mismos que se utilicen para configurar determinadas causales de residencia fiscal.

Conviene separar dos usos de la misma fecha. Para entrar al régimen, el 1º de enero de 2026 es la fecha desde la cual debe adquirirse la residencia fiscal. Para la vía inmobiliaria, el artículo 5-SEXIES exige además que el inmueble se haya adquirido a partir de esa misma fecha. Los inmuebles adquiridos antes del 1º de enero de 2026 no cumplen esta condición de la vía inmobiliaria del artículo 24-Bis; su eventual relevancia para causales de residencia o regímenes anteriores se analiza por separado. La ley tampoco fija un mínimo de presencia para esta vía. Los 60 días pertenecen al régimen anterior —art. 5-BIS del Decreto 148/007, en la redacción dada por el Decreto 174/020— y no corresponde trasladarlos al nuevo.

Vía 3 — Aporte a fondos de inversión para innovación

La tercera vía, introducida por la Ley 20.446, consiste en capitalizar, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, fondos de inversión destinados a financiar proyectos productivos, investigación o innovación aplicada a la producción. El aporte mínimo es de UI 625.000 (aproximadamente USD 100.000) anuales (art. 24-Bis, literal b); la forma de acreditar y mantener esta condición durante el período inicial debe ajustarse a las formalidades, términos y condiciones que establezca el MEF.

La ley no llama a esos vehículos «fondos de capital de riesgo» ni exige que el Poder Ejecutivo apruebe cada fondo por separado. La vía ya cuenta con reglamentación: su implementación concreta depende de las formalidades, términos y condiciones que establezca el MEF. El Decreto 95/026 (06/05/2026) reguló aspectos tributarios del régimen; la Resolución DGI Nº 1517/026 (29/06/2026) instrumentó, entre otras materias, retenciones, verificación de opciones de impatriados y costo fiscal de activos del exterior. El Decreto 188/026 reglamentó esta vía al incorporar el artículo 5-SEXIES, con una capitalización mínima anual de UI 625.000. El propio artículo dispone que los fondos cumplan las formalidades, términos y condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas. Mientras esas condiciones operativas no estén definidas, el uso concreto de esta vía debe verificarse antes de tomar una decisión.

Además de las tres vías anteriores, la legislación contempla causales tradicionales de configuración de residencia fiscal por núcleo de intereses económicos o vitales en Uruguay (volumen de actividades económicas, cónyuge e hijos en territorio uruguayo). Estas causales operan independientemente de las tres vías detalladas para el TH y pueden configurar residencia incluso sin cumplir presencia física de 183 días.

3. Requisitos adicionales y opción ante DGI

Más allá de la vía de calificación elegida, la persona física que pretenda optar por el feriado fiscal debe cumplir dos condiciones acumulativas:

  • No haber sido residente fiscal en Uruguay durante los dos ejercicios fiscales inmediatos anteriores al ejercicio en que ejerce la opción. La regla impide que una persona que ya residió en Uruguay use el feriado al "volver" tras una ausencia breve.
  • No haber aplicado el régimen del artículo anterior —el artículo 24, que es el feriado previo—, "con excepción de las situaciones previstas en el inciso subsiguiente", que es la salvedad que la propia norma reserva para quienes ya agotaron o están agotando ese régimen. La opción del artículo 24-Bis, además, se ejerce por única vez.

Además, debe ejercerse la opción formal ante la Dirección General Impositiva (DGI). Acá conviene ser preciso sobre lo que no está escrito: el artículo 24-Bis cierra remitiendo a la reglamentación los términos y condiciones de su aplicación, y el Decreto 188/026 reglamentó las condiciones sustanciales, pero no fijó un plazo de presentación que podamos citar: esa formalidad sigue remitida al MEF o a la DGI según la opción. La omisión de la opción implica quedar bajo el régimen general de IRPF. Tampoco existe, por lo mismo, una lista cerrada de documentación exigida por DGI para estas vías: como preparación prudencial conviene conservar la constancia del cambio de residencia y los respaldos de presencia o inversión según la vía elegida (escritura, certificado de aporte, comprobantes de presencia), pero qué deba presentarse, por qué canal y en qué plazo dependerá de la reglamentación y de las instrucciones de DGI.

Lo que sí quedó operativo es la mecánica de retención, y no es un detalle menor. El Decreto 95/026 incorporó al Decreto 148/007 los artículos 44-QUINQUIES y siguientes, que designan responsables por retención sobre las rentas del exterior, con alícuotas que varían según el responsable y la situación del titular. Para no quedar alcanzado, quien está amparado en el régimen de impatriados debe presentar ante el responsable una declaración jurada destinada a la DGI que acredite esa condición, y el responsable, conforme al numeral 19 de la Resolución DGI Nº 1517/026, debe verificar en la página web de la DGI que la opción esté vigente antes de pagar o acreditar las rentas. Si la condición de impatriado no queda acreditada ante el responsable en los términos exigidos, se practicará la retención que corresponda según el régimen y el responsable aplicable.

4. Régimen anterior y transición

La Ley 20.446 contempla la situación de los contribuyentes que adquirieron la residencia fiscal y optaron por el feriado fiscal antes del 1º de enero de 2026. La regla general es de preservación de derechos adquiridos (grandfathering): mantienen las condiciones del régimen vigente al momento de la opción hasta el agotamiento natural del plazo original. En líneas generales:

  • Quien optó bajo el régimen anterior (Ley 19.904, feriado fiscal de 11 ejercicios a tasa cero) sigue con esas condiciones hasta el cierre del ejercicio 11. Vencido el plazo, el artículo 24-Bis dispone que quienes usaron la opción del artículo anterior "solamente podrán ejercer la opción a que refiere el inciso precedente", y ese inciso precedente es el que regula las opciones anuales del sub apartado ii) —el monto fijo— con el tope de veinte ejercicios. La lectura corriente, y la que sostiene el texto, es que no acceden a la tasa reducida del 6%, reservada a quienes adquieren residencia desde 2026. Corresponde advertir, de todos modos, que la remisión a "el inciso precedente" y a "el presente sub apartado" no es del todo unívoca en el texto legal, y que no hay reglamentación que la despeje: para una decisión que dependa de este punto conviene una consulta vinculante.
  • Quien adquirió residencia bajo el régimen original de la Ley 18.910 (6 ejercicios: el año del cambio más los cinco siguientes) y optó oportunamente, mantiene esas condiciones. Ese régimen del artículo 24 quedó cerrado hacia adelante: el artículo 649 de la Ley 20.446 sustituyó su inciso primero para establecer que la opción "podrá realizarse por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2025".
  • El 1º de enero de 2026 opera dos veces: es la fecha desde la cual debe adquirirse la residencia fiscal para ingresar al artículo 24-Bis y, por el artículo 5-SEXIES, también la fecha desde la cual debe haberse adquirido el inmueble que sostiene la vía inmobiliaria. Una inversión anterior a esa fecha no sirve para esta vía, sin perjuicio de las causales y debe distinguirse de las causales de residencia preexistentes. Si la residencia se configuró mediante la causal inmobiliaria del art. 5-BIS literal c), debían cumplirse por separado sus requisitos de inversión y presencia (UI 3.500.000 desde el 1º de julio de 2020 y 60 días); adquirida la residencia, el acceso al feriado dependía además de haber ejercido válidamente la opción, y quien lo hizo mantiene sus condiciones; si la residencia se adquirió antes de 2026 pero la opción no se ejerció hasta el 31 de diciembre de 2025, no se pasa automáticamente al artículo 24-Bis: el artículo 649 cerró la opción anterior a esa fecha y el nuevo régimen está previsto para quienes adquieren residencia fiscal a partir del 1º de enero de 2026. Para quien sí adquiera residencia desde 2026, una inversión inmobiliaria de USD 800.000 no alcanza por sí sola el umbral de UI 12.500.000 de la vía inmobiliaria.

Hay que recordar además una opción especial para quienes ya habían ejercido el feriado fiscal en su versión original —la del artículo 6º Bis en la redacción de la Ley 18.910— y se acercaban al vencimiento de su plazo. La Ley 19.937, del 24 de diciembre de 2020, les permitió seguir tributando IRNR "por hasta un plazo máximo de diez ejercicios fiscales contados desde el año civil siguiente a que obtuvo la residencia fiscal" —no diez años adicionales a los ya transcurridos—, con dos condiciones: acreditar la compra de un inmueble por más de UI 3.500.000 (aproximadamente USD 380.000-400.000) realizada a partir de la vigencia de esa ley, y registrar en el país una presencia efectiva de al menos 60 días calendario durante el año civil. Sobre la fecha exacta ya no hay duda: el artículo 5-QUINQUIES del Decreto 148/007 la fija expresamente, y la inversión debe haberse realizado a partir del 22 de enero de 2021. Cada caso particular requiere análisis individual del cumplimiento de los requisitos formales y materiales.

El cambio de régimen plantea, además, cuestiones técnicas transitorias que conviene revisar caso por caso:

  • Personas que adquirieron residencia en 2025 y no ejercieron la opción hasta el 31 de diciembre de 2025: el artículo 24, en la redacción dada por el artículo 649 de la Ley 20.446, cerró a esa fecha la posibilidad de ejercerla. Si la opción se ejerció en plazo pero quedó pendiente de formalización o acreditación, corresponde verificar las instrucciones de DGI aplicables al caso.
  • Inversiones inmobiliarias en proceso al cierre de 2025: las realizadas con boleto firmado y seña entregada antes del 1º de enero de 2026, pero escrituradas en 2026, requieren análisis particular. El artículo 5-SEXIES exige que el inmueble haya sido adquirido a partir del 1º de enero de 2026, sin resolver expresamente cuándo se considera adquirido en estos casos, de modo que no corresponde asumir el tratamiento solo por la fecha del boleto o de la escritura sin analizar la operación concreta.
  • Costo fiscal de los activos del exterior: desde 2026 rigen reglas específicas (art. 29-TER del Decreto 148/007). Para determinados activos que cotizan en bolsas de reconocido prestigio y fueron adquiridos antes del 31 de diciembre de 2025, la norma toma como referencia la cotización a esa fecha; existe además una opción anual de determinar la renta aplicando el 20 % al precio de venta. El costo y la documentación aplicables dependen del tipo de activo y de la regla que corresponda.
  • Convenios para evitar doble imposición: el cambio de residencia activa cláusulas específicas en convenios bilaterales. La planificación previa al cierre fiscal del año anterior en el país de salida puede afectar la posición del contribuyente.
  • Estructuras societarias preexistentes: sociedades, trusts y fondos donde la persona física es beneficiario final requieren revisión por la normativa de transparencia fiscal y la modificación del régimen de dividendos introducida por la propia Ley 20.446.

Cada uno de estos puntos requiere asesoramiento específico. La Ley 20.446 introdujo además modificaciones colaterales relevantes —el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico, creado por su artículo 665 como Título 21 del Texto Ordenado 2023, que alcanza a los grupos multinacionales cuyos estados contables consolidados de la entidad matriz última registren ingresos anuales iguales o superiores a € 750.000.000 en al menos 2 de los 4 ejercicios fiscales inmediatamente anteriores al examinado; el gravamen sobre transferencias indirectas de acciones; los ajustes en la tributación de dividendos— que pueden afectar la planificación integral del contribuyente y de sus estructuras patrimoniales.

5. Alcance del beneficio y país de origen

El régimen del feriado fiscal en Uruguay es técnicamente una opción del nuevo residente fiscal: en lugar de tributar IRPF Categoría I sobre las rentas de capital mobiliario del exterior (gravadas desde la Ley 18.718 de 2010), opta por tributar bajo IRNR durante el período del feriado. El efecto práctico es que las rentas de capital del exterior obtenidas durante los ejercicios del feriado pleno en que se cumplen las condiciones aplicables no quedan alcanzadas por la imposición uruguaya.

El alcance se define por una remisión concreta: el artículo 24-Bis lleva al artículo 6, numeral 2, del Título 7, que regula las rentas de capital provenientes de entidades no residentes. Por eso el feriado comprende exclusivamente los rendimientos de capital mobiliario del exterior incluidos en ese numeral 2 —intereses por depósitos y bonos, dividendos de sociedades del exterior, ganancias por enajenación de instrumentos financieros—, con sus exclusiones legales, y los incrementos patrimoniales relacionados con esos mismos activos. No es una exoneración general de toda renta pasiva obtenida fuera de Uruguay.

Las consecuencias prácticas son:

  • Rentas de capital del exterior: en los ejercicios de la ventana inicial en que se cumplan las condiciones aplicables, no alcanzadas por la imposición uruguaya bajo este régimen. Persiste obligación de declaración informativa cuando aplique normativa de transparencia fiscal o cuando se utilicen estructuras societarias del exterior con beneficiario final residente uruguayo.
  • Rentas de fuente uruguaya: el sujeto bajo feriado fiscal sigue siendo residente para todos los efectos uruguayos. Las rentas de fuente uruguaya tributan IRPF al régimen general: las pasivas (alquileres, intereses, dividendos uruguayos) bajo IRPF Categoría I a las tasas correspondientes; las del trabajo bajo IRPF Categoría II en escala progresiva.
  • Impuesto al Patrimonio: el residente bajo feriado fiscal puede estar alcanzado por el Impuesto al Patrimonio sobre activos en Uruguay, conforme a las reglas generales del impuesto y los mínimos no imponibles vigentes. Los activos situados en el exterior, en general, no quedan alcanzados por el Impuesto al Patrimonio uruguayo (con excepciones técnicas específicas).
  • Aportes a la seguridad social: independiente del régimen del feriado fiscal. Quien obtenga ingresos de actividad personal en Uruguay está alcanzado por las normas previsionales aplicables a esa actividad.
  • Personas jurídicas: el régimen es exclusivo para personas físicas que adquieren la condición de residente fiscal en Uruguay. Las sociedades uruguayas tributan Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) conforme a las reglas generales, independientemente de que sus accionistas o beneficiarios finales sean nuevos residentes con feriado fiscal personal.

La fiscalidad del país de origen exige un análisis separado. Uruguay tiene convenios amplios para evitar la doble imposición con Brasil (Ley 20.009), España (Ley 18.730), Alemania y otros países. Con Argentina no hay convenio amplio. Existe, en cambio, el Acuerdo de intercambio de información tributaria y método para evitar la doble imposición de 2012 (Ley 19.032). Su Título III contiene una regla de desempate de residencia (artículo 9, apartado 3) y el método de crédito (artículo 11), pero no reparte potestad tributaria por tipo de renta como un convenio integral.

La ley interna argentina suma otra capa. El artículo 122 de la Ley 20.628 t.o. 2019 vuelve a considerar residente a quien perdió esa condición pero continúa residiendo de hecho en el país y mantiene allí vivienda permanente o el centro de sus intereses vitales. El cambio, por tanto, necesita cuidado documental en Uruguay y también en el país de salida.

6. La decisión no termina en la tasa

El régimen del Feriado Fiscal 2.0 introduce mayor selectividad y un escalón transitorio. La elevación del umbral inmobiliario filtra al público objetivo hacia patrimonios mayores; la nueva vía por fondos de innovación abre una puerta no inmobiliaria; la opción del 6% durante 5 ejercicios adicionales —condicionada a inversión calificada— puede atemperar la salida hacia el régimen general. Para quienes ya estaban bajo el régimen anterior, la regla es la preservación de los derechos adquiridos.

El ahorro fiscal es solo una parte de la decisión. También cuentan la composición del patrimonio, las rentas anuales esperadas del exterior, la situación en el país de origen, el estilo de vida y los plazos disponibles. El régimen exige un cambio efectivo de residencia, con consecuencias personales y patrimoniales que no entran en una simulación.

Si sos argentino y evaluás la mudanza, mirá nuestra página de contador para argentinos en Uruguay. También podés revisar los artículos relacionados sobre regímenes tributarios uruguayos e impuestos para profesionales independientes en Uruguay.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es la diferencia esencial entre el Feriado Fiscal 2.0 y el régimen anterior?

Tres ejes principales: para acceder al beneficio se exige ahora una inversión inmobiliaria superior a UI 12.500.000 (aproximadamente USD 2 millones), que no sustituye al umbral de UI 3.500.000 —ese sigue operando como causal de residencia fiscal, que es un paso distinto—; se incorporó una vía por aporte a fondos de innovación (UI 625.000 anuales, aproximadamente USD 100.000), sin derogar la causal de residencia por inversión empresarial; y se habilitó la opción de tributar al 50% de la tasa correspondiente (6% con la tasa vigente) durante 5 ejercicios adicionales, condicionada a inversión calificada, además de una opción de monto fijo anual. La ventana del feriado pleno se mantiene en 11 ejercicios, con tributación al 0% en los que se cumplan las condiciones aplicables, y el artículo 24-Bis exige no haber sido residente fiscal en los dos ejercicios fiscales inmediatos anteriores.

¿La tasa del 6% por 5 años es automática al vencer los 11 años?

No. Vencido el feriado fiscal pleno, el régimen por defecto es el 12% del IRPF Categoría I sobre rentas de capital del exterior. El 6% es una opción, por única vez y condicionada: para acceder a ella la capitalización de UI 625.000 anuales en fondos de proyectos productivos o innovación debe verificarse en cada uno de esos 5 ejercicios, o cumplirse la vía inmobiliaria de UI 6.250.000 en las condiciones del art. 5-SEPTIES y con la acreditación correspondiente. La Ley 20.446 prevé además una opción alternativa de IRPF a monto fijo anual (UI 1.875.000, reducible a UI 1.250.000 con presencia mayor a 183 días o un aporte de capital calificante superior a UI 45.000.000 en una empresa, bajo las condiciones del art. 5-SEPTIES; el cónyuge que ejerza la opción tributa el 15 % del monto fijo correspondiente) por hasta 20 ejercicios. Si no se cumplen las condiciones de reducción, el monto fijo permanece en UI 1.875.000; el 12% aplica cuando no se ejerce ninguna opción posterior.

¿Las tres vías de calificación son alternativas o se combinan?

Son alternativas: basta cumplir una sola. Pero conviene decir con precisión qué habilitan, porque no configuran la residencia fiscal —eso lo hace el artículo 2 del Título 7 por sus propias causales—, sino que habilitan la opción del artículo 24-Bis de quien ya es residente. La presencia física de más de 183 días no requiere inversión, pero hay que configurarla en cada ejercicio en que se use la opción; la inmobiliaria requiere capital y no tiene mínimo legal de días; la del fondo de innovación introduce un compromiso de aporte recurrente. Adicionalmente, la legislación contempla la configuración de residencia por núcleo de intereses económicos o vitales, que puede aplicar incluso sin las vías anteriores.

¿Qué rentas alcanza el feriado fiscal?

El feriado alcanza exclusivamente las rentas comprendidas en el numeral 2 del artículo 6 del Título 7: rendimientos de capital mobiliario provenientes de entidades no residentes —intereses, dividendos, ganancias de enajenación de instrumentos financieros— y los incrementos patrimoniales relacionados con esos activos. No es una exoneración general de toda renta pasiva obtenida fuera de Uruguay. Tampoco alcanza rentas de fuente uruguaya, que tributan IRPF al régimen general independientemente del feriado: las pasivas en Categoría I y las del trabajo en Categoría II.

¿Sigue existiendo la opción del 7% que mencionan las guías anteriores a 2026?

Solo para quienes adquirieron la residencia fiscal hasta el 31 de diciembre de 2025. El régimen anterior (artículo 24 del Título 7, redacción de la Ley 19.904) permitía optar entre el feriado fiscal y tributar IRPF al 7% sin límite temporal sobre los rendimientos de capital mobiliario del exterior —esa tasa del 7% sigue figurando hoy en el literal B) del artículo 37 del Título 7, precisamente para quienes optaron por esa vía—. La Ley 20.446 cerró esa puerta de forma expresa: su artículo 649 sustituyó el inciso primero del artículo 24 para disponer que la opción "podrá realizarse por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2025". Quienes la ejercieron en plazo conservan sus condiciones. Quien adquiere la residencia desde el 1º de enero de 2026 se rige exclusivamente por el artículo 24-Bis (feriado 0% por 11 ejercicios y sus opciones posteriores).

¿Cómo se demuestra la presencia física en Uruguay?

Conviene separar lo que dice la norma de lo que es práctica probatoria. El artículo 5-BIS del Decreto 148/007 fija el criterio de cómputo —días de presencia física efectiva, exclusión de los días en tránsito, ausencias esporádicas de hasta treinta días corridos que suman— y establece un único medio de prueba tasado, pero en sentido inverso: para que las ausencias resten, hay que acreditar residencia fiscal en otro país exclusivamente mediante certificado de la autoridad fiscal competente de ese Estado. Fuera de eso, el decreto no enumera medios de prueba de la presencia. En la práctica se acompañan registros migratorios oficiales, contratos de servicios básicos, escolaridad de hijos, pólizas y similares, pero eso es criterio profesional y de administración, no una lista legal. Esto rige para quien califica por la vía de presencia física; la vía inmobiliaria no tiene mínimo de días.

¿Tengo que dejar de tributar en mi país de origen automáticamente al venir a Uruguay?

No de manera automática. La residencia fiscal en el país de origen se mantiene hasta que se demuestre pérdida de la condición conforme a las reglas de ese país (presencia física, último domicilio, centro de intereses vitales, etc.). En la práctica, durante el año de cambio puede haber doble residencia. Con Argentina, el desempate se resuelve por las reglas del artículo 9 del Acuerdo aprobado por Ley 19.032. Con Brasil, corresponde el artículo 4, apartado 2, del Convenio aprobado por Ley 20.009; con España, el artículo 4, apartado 2, del Convenio aprobado por Ley 18.730. Ambos ordenan los criterios de vivienda permanente, centro de intereses vitales, vivienda habitual, nacionalidad y, en último término, acuerdo entre autoridades competentes. Su aplicación al caso concreto requiere revisar los hechos y el convenio vigente.

¿Atienden también a quienes ya residen en Uruguay?

Sí. Si ya adquiriste la residencia y no optaste por el Feriado Fiscal, evaluamos si todavía existe una opción disponible y qué requisitos exige. Si optaste bajo el régimen anterior, hacemos el seguimiento de las condiciones preservadas por el régimen anterior hasta el cierre del plazo original.

Respaldo

Fuentes, revisión y alcance

Ley 20.446, artículos 648 y 649. Título 7 del Texto Ordenado 2023, artículos 2, 6, 24, 24-Bis y 37. Decreto 95/026. Resolución DGI Nº 1517/026. Decreto 148/007, artículo 5-SEXIES, incorporado por el Decreto 188/026 del 10 de agosto de 2026, que reglamenta las vías de inversión del artículo 24-Bis.

Esta página tiene finalidad informativa y no sustituye el asesoramiento contable, fiscal o legal aplicable a un caso concreto. Los umbrales están expresados en Unidades Indexadas: la cantidad de UI la fija la norma, y su equivalente en pesos o dólares varía según el valor vigente de la UI y el tipo de cambio.

Autoría
Cr. Matías Zurbriggen, CCEAU 225636.
Revisión profesional
Cr. Fernando Zurbriggen, CCEAU 61148. 9 de julio de 2026, actualizada a la Ley 20.446.
Contraste normativo
21 de agosto de 2026, con el Decreto 188/026. Verificación de fuentes posterior a la revisión profesional: no la sustituye ni la reemplaza.
Ver todas las referencias legales y la nota de vigencia

Normas históricas citadas: Leyes 18.083, 18.718, 18.730, 18.910, 19.032, 19.904, 19.937 y 20.009. Decretos 148/007, 163/020, 174/020 y 101/024.

La normativa puede modificarse: el Decreto 95/026 (06/05/2026) reglamentó aspectos del artículo 24-Bis, y el Decreto 188/026 (10/08/2026) incorporó los artículos 5-SEXIES y 5-SEPTIES, que reglamentan las vías de inversión del artículo 24-Bis. La observación del contraste del 6 de agosto de 2026, cuando esa reglamentación aún no existía, quedó superada por ese decreto.

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