1. Del feriado fiscal original al régimen 2.0
El régimen de feriado fiscal para personas físicas en Uruguay se apoya en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), creado por la Ley 18.083 de Reforma Tributaria (año 2007). El IRPF pasó a gravar los rendimientos de capital mobiliario del exterior recién con la Ley 18.718 (2010), aplicable desde 2011. Como contrapartida, la legislación habilitó que quien adquiere la calidad de residente fiscal en Uruguay opte, por única vez, por tributar bajo el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) durante un período determinado, en lugar de incorporarse de inmediato al régimen general de IRPF.
El feriado fiscal como tal nació con la Ley 18.910 (25 de mayo de 2012), que agregó el artículo 6º Bis al Título 7 y fijó el beneficio en 6 ejercicios fiscales: el texto dice "por el ejercicio fiscal en que se verifique el cambio de residencia a territorio nacional y durante los cinco ejercicios fiscales siguientes", de modo que el año de adquisición cuenta y se le suman cinco, no cuatro. La Ley 19.904 (18 de setiembre de 2020) amplió ese plazo a 11 ejercicios fiscales (año de adquisición + 10 siguientes) e incorporó, además, la opción de tributar IRPF al 7% sin límite temporal —hoy en el literal B) del artículo 37 del Título 7—. El Decreto 163/020 (2020) no modificó el plazo del feriado: creó nuevas causales de residencia por inversión, precisadas seis días después por el Decreto 174/020, cuya redacción del art. 5-BIS del Decreto 148/007 es la que quedó vigente.
Las dos vías alternativas introducidas por los Decretos 163/020 y 174/020 fueron:
- Vía inmobiliaria (art. 5-BIS del Decreto 148/007, en la redacción dada por el Decreto 174/020): inversión en inmueble por valor superior a UI 3.500.000 (aproximadamente USD 380.000-400.000 al momento de su dictado) realizada a partir del 1º de julio de 2020, con presencia física mínima de 60 días durante el año civil.
- Vía empresarial: inversión directa o indirecta en empresa por valor superior a UI 15.000.000 (aproximadamente USD 1.500.000-1.700.000 al dictado) que generara al menos 15 nuevos puestos de trabajo directos a tiempo completo.
El régimen resultó particularmente atractivo para residentes argentinos y de otros países con fiscalidad más gravosa sobre rentas de capital del exterior.
El nuevo Gobierno, en la Ley 20.446 de Presupuesto Nacional 2025-2029 vigente desde el 1º de enero de 2026, mantuvo la lógica del feriado fiscal pero recalibró los parámetros. Los cambios estructurales alcanzan a quienes adquieren la condición de residente fiscal a partir del 1º de enero de 2026 y optan por el feriado fiscal:
Estructura de tasas escalonada
El régimen anterior (Ley 19.904) preveía 11 ejercicios a tasa cero y, vencido el plazo, el paso directo al régimen general de IRPF al 12% sobre rentas de capital mobiliario del exterior. La Ley 20.446 introduce un escalón intermedio para los 5 ejercicios siguientes al feriado pleno (años 12 a 16): el régimen por defecto sigue siendo el 12%, pero se habilita la opción —por única vez y condicionada a inversión calificante— de tributar a una tasa reducida del 6% (la mitad de la tasa estatutaria). A partir del año 17 aplica el 12% estándar, salvo que se ejerza la opción de monto fijo anual que la propia ley habilita por hasta 20 ejercicios.
Umbral inmobiliario elevado a UI 12.500.000
Para optar por el régimen del artículo 24-Bis, la inversión inmobiliaria debe superar UI 12.500.000 (aproximadamente USD 2.000.000). El umbral de UI 3.500.000 no fue derogado: continúa operando como causal de residencia fiscal, que es un paso previo y distinto del acceso al beneficio. Los montos se expresan en Unidades Indexadas para mantener el valor real frente a la inflación; el equivalente en dólares fluctúa según cotización.
El cambio filtra al público objetivo: el régimen pasó de orientarse a un patrimonio medio-alto a enfocarse en patrimonios sustancialmente mayores. Sobre la presencia física que exigía la vieja vía inmobiliaria, hay una novedad que conviene no dar por descontada —el detalle y la fuente están en Vía 2—.
Nueva vía por fondos de innovación
La Ley 20.446 sumó una alternativa centrada en innovación: aportar al menos UI 625.000 anuales (aproximadamente USD 100.000) a fondos de inversión destinados al financiamiento de proyectos productivos, investigación o innovación aplicada a la producción, conforme determine la reglamentación. La exigencia anual debe coordinarse con cada ejercicio en que se pretenda usar esta condición; su implementación concreta depende de las formalidades, términos y condiciones que establezca el MEF. La inversión empresarial del régimen anterior (UI 15.000.000 y 15 puestos de trabajo) sigue siendo una causal de residencia fiscal ante DGI; lo que ya no hace, por sí sola, es abrir el acceso al feriado.
Opción de salida al 6% (condicionada) en lugar del 12% directo
Una vez vencidos los 11 ejercicios a tasa cero, el régimen por defecto es el 12% del IRPF Categoría I sobre rentas de capital del exterior. La Ley 20.446 habilita, por única vez, la opción de tributar al 6% durante 5 ejercicios adicionales, pero condicionada a una inversión calificada: aportes por UI 625.000 anuales a fondos de proyectos productivos o innovación, que la ley exige cumplir en cada uno de esos ejercicios, o un inmueble por valor superior a UI 6.250.000 en las condiciones del art. 5-SEPTIES. Existe además una opción alternativa: tributar IRPF a un monto fijo anual (UI 1.875.000, reducible a UI 1.250.000 si se acredita presencia superior a 183 días o un aporte de capital calificante superior a UI 45.000.000 en una empresa, bajo las condiciones del art. 5-SEPTIES; el cónyuge que ejerza la opción tributa el 15 % del monto fijo correspondiente) por hasta 20 ejercicios. Si no se cumplen las condiciones de reducción, el monto fijo general permanece en UI 1.875.000; el régimen general del 12% aplica cuando no se ejerce ninguna opción posterior.
Las tasas mencionadas corresponden a la tributación del IRPF Categoría I sobre rentas de capital mobiliario obtenidas en el exterior, conforme al Título 7 del Texto Ordenado 2023 (Decreto 101/024), modificado por la Ley 20.446. El 12% es la tasa de "Restantes Rentas" del literal B) del artículo 37 de ese Título. La tasa intermedia del 6% no aparece como tal en la ley: el artículo 24-Bis habla de tributar "al 50% de la tasa correspondiente", y de ahí sale el 6% mientras la tasa estatutaria siga siendo del 12%. Si esa tasa cambiara, cambiaría también el escalón intermedio. La línea completa de tasas y plazos está en la línea temporal.
2. Las tres vías de calificación
Para acceder al artículo 24-Bis primero hay que adquirir residencia fiscal por una causal del artículo 2 del Título 7 (permanencia superior a 183 días, núcleo de intereses económicos o vitales, u otra causal reconocida, incluida la causal inmobiliaria del artículo 5-BIS literal c), que exige acumulativamente inversión superior a UI 3.500.000 desde el 1º de julio de 2020 y 60 días de presencia efectiva en el año civil). Luego, para ejercer la opción inicial del feriado, corresponde cumplir la inversión inmobiliaria de UI 12.500.000, la capitalización anual en fondos, o bien configurar en cada ejercicio la permanencia superior a 183 días. La compra del inmueble o el aporte al fondo, por sí solos, no crean residencia fiscal: son condiciones para optar por el beneficio de una persona que ya la adquirió por otra vía.
Vía 1 — Permanencia física
Permanecer en territorio uruguayo más de 183 días durante el año civil, conforme al literal A) del artículo 2 del Título 7 del Texto Ordenado 2023. Es la vía más simple y no requiere inversión, pero exige presencia física efectiva en cada ejercicio fiscal en que se quiera usar la opción: el inciso tercero del artículo 24-Bis habilita a optar sin inversión a quienes configuren esa hipótesis "en cada ejercicio fiscal". Un año por debajo del umbral, sin inversión calificante que lo respalde, deja ese ejercicio fuera del beneficio.
El cómputo de los días lo fija el artículo 5-BIS del Decreto 148/007 con tres reglas concretas: se cuentan todos los días con presencia física efectiva, cualquiera sea la hora de entrada o salida; no se computan los días en tránsito como pasajero entre terceros países; y las ausencias se consideran esporádicas —es decir, se suman a la presencia y no restan— en la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el contribuyente acredite residencia fiscal en otro país. Esa acreditación se hace exclusivamente mediante certificado emitido por la autoridad fiscal competente del otro Estado: una declaración propia o una declaración de impuestos extranjera no lo sustituyen.
Vía 2 — Inversión inmobiliaria
Esta vía exige efectuar, en territorio uruguayo, inversiones en inmuebles por un valor superior a UI 12.500.000 (aproximadamente USD 2.000.000), de acuerdo con lo que establezca la reglamentación (art. 24-Bis, literal a). El Decreto 188/026 incorporó el artículo 5-SEXIES al Decreto 148/007 y fijó las condiciones: el inmueble debe ser urbano, haberse adquirido a partir del 1º de enero de 2026 y se valúa por costo fiscal actualizado, con un incremento del 50 % cuando está en departamentos sin costa sobre el Río de la Plata o el Océano Atlántico. Los inmuebles usados por esta vía no pueden ser los mismos que se utilicen para configurar determinadas causales de residencia fiscal.
Conviene separar dos usos de la misma fecha. Para entrar al régimen, el 1º de enero de 2026 es la fecha desde la cual debe adquirirse la residencia fiscal. Para la vía inmobiliaria, el artículo 5-SEXIES exige además que el inmueble se haya adquirido a partir de esa misma fecha. Los inmuebles adquiridos antes del 1º de enero de 2026 no cumplen esta condición de la vía inmobiliaria del artículo 24-Bis; su eventual relevancia para causales de residencia o regímenes anteriores se analiza por separado. La ley tampoco fija un mínimo de presencia para esta vía. Los 60 días pertenecen al régimen anterior —art. 5-BIS del Decreto 148/007, en la redacción dada por el Decreto 174/020— y no corresponde trasladarlos al nuevo.
Vía 3 — Aporte a fondos de inversión para innovación
La tercera vía, introducida por la Ley 20.446, consiste en capitalizar, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, fondos de inversión destinados a financiar proyectos productivos, investigación o innovación aplicada a la producción. El aporte mínimo es de UI 625.000 (aproximadamente USD 100.000) anuales (art. 24-Bis, literal b); la forma de acreditar y mantener esta condición durante el período inicial debe ajustarse a las formalidades, términos y condiciones que establezca el MEF.
La ley no llama a esos vehículos «fondos de capital de riesgo» ni exige que el Poder Ejecutivo apruebe cada fondo por separado. La vía ya cuenta con reglamentación: su implementación concreta depende de las formalidades, términos y condiciones que establezca el MEF. El Decreto 95/026 (06/05/2026) reguló aspectos tributarios del régimen; la Resolución DGI Nº 1517/026 (29/06/2026) instrumentó, entre otras materias, retenciones, verificación de opciones de impatriados y costo fiscal de activos del exterior. El Decreto 188/026 reglamentó esta vía al incorporar el artículo 5-SEXIES, con una capitalización mínima anual de UI 625.000. El propio artículo dispone que los fondos cumplan las formalidades, términos y condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas. Mientras esas condiciones operativas no estén definidas, el uso concreto de esta vía debe verificarse antes de tomar una decisión.
Además de las tres vías anteriores, la legislación contempla causales tradicionales de configuración de residencia fiscal por núcleo de intereses económicos o vitales en Uruguay (volumen de actividades económicas, cónyuge e hijos en territorio uruguayo). Estas causales operan independientemente de las tres vías detalladas para el TH y pueden configurar residencia incluso sin cumplir presencia física de 183 días.
3. Requisitos adicionales y opción ante DGI
Más allá de la vía de calificación elegida, la persona física que pretenda optar por el feriado fiscal debe cumplir dos condiciones acumulativas:
- No haber sido residente fiscal en Uruguay durante los dos ejercicios fiscales inmediatos anteriores al ejercicio en que ejerce la opción. La regla impide que una persona que ya residió en Uruguay use el feriado al "volver" tras una ausencia breve.
- No haber aplicado el régimen del artículo anterior —el artículo 24, que es el feriado previo—, "con excepción de las situaciones previstas en el inciso subsiguiente", que es la salvedad que la propia norma reserva para quienes ya agotaron o están agotando ese régimen. La opción del artículo 24-Bis, además, se ejerce por única vez.
Además, debe ejercerse la opción formal ante la Dirección General Impositiva (DGI). Acá conviene ser preciso sobre lo que no está escrito: el artículo 24-Bis cierra remitiendo a la reglamentación los términos y condiciones de su aplicación, y el Decreto 188/026 reglamentó las condiciones sustanciales, pero no fijó un plazo de presentación que podamos citar: esa formalidad sigue remitida al MEF o a la DGI según la opción. La omisión de la opción implica quedar bajo el régimen general de IRPF. Tampoco existe, por lo mismo, una lista cerrada de documentación exigida por DGI para estas vías: como preparación prudencial conviene conservar la constancia del cambio de residencia y los respaldos de presencia o inversión según la vía elegida (escritura, certificado de aporte, comprobantes de presencia), pero qué deba presentarse, por qué canal y en qué plazo dependerá de la reglamentación y de las instrucciones de DGI.
Lo que sí quedó operativo es la mecánica de retención, y no es un detalle menor. El Decreto 95/026 incorporó al Decreto 148/007 los artículos 44-QUINQUIES y siguientes, que designan responsables por retención sobre las rentas del exterior, con alícuotas que varían según el responsable y la situación del titular. Para no quedar alcanzado, quien está amparado en el régimen de impatriados debe presentar ante el responsable una declaración jurada destinada a la DGI que acredite esa condición, y el responsable, conforme al numeral 19 de la Resolución DGI Nº 1517/026, debe verificar en la página web de la DGI que la opción esté vigente antes de pagar o acreditar las rentas. Si la condición de impatriado no queda acreditada ante el responsable en los términos exigidos, se practicará la retención que corresponda según el régimen y el responsable aplicable.
4. Régimen anterior y transición
La Ley 20.446 contempla la situación de los contribuyentes que adquirieron la residencia fiscal y optaron por el feriado fiscal antes del 1º de enero de 2026. La regla general es de preservación de derechos adquiridos (grandfathering): mantienen las condiciones del régimen vigente al momento de la opción hasta el agotamiento natural del plazo original. En líneas generales:
- Quien optó bajo el régimen anterior (Ley 19.904, feriado fiscal de 11 ejercicios a tasa cero) sigue con esas condiciones hasta el cierre del ejercicio 11. Vencido el plazo, el artículo 24-Bis dispone que quienes usaron la opción del artículo anterior "solamente podrán ejercer la opción a que refiere el inciso precedente", y ese inciso precedente es el que regula las opciones anuales del sub apartado ii) —el monto fijo— con el tope de veinte ejercicios. La lectura corriente, y la que sostiene el texto, es que no acceden a la tasa reducida del 6%, reservada a quienes adquieren residencia desde 2026. Corresponde advertir, de todos modos, que la remisión a "el inciso precedente" y a "el presente sub apartado" no es del todo unívoca en el texto legal, y que no hay reglamentación que la despeje: para una decisión que dependa de este punto conviene una consulta vinculante.
- Quien adquirió residencia bajo el régimen original de la Ley 18.910 (6 ejercicios: el año del cambio más los cinco siguientes) y optó oportunamente, mantiene esas condiciones. Ese régimen del artículo 24 quedó cerrado hacia adelante: el artículo 649 de la Ley 20.446 sustituyó su inciso primero para establecer que la opción "podrá realizarse por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2025".
- El 1º de enero de 2026 opera dos veces: es la fecha desde la cual debe adquirirse la residencia fiscal para ingresar al artículo 24-Bis y, por el artículo 5-SEXIES, también la fecha desde la cual debe haberse adquirido el inmueble que sostiene la vía inmobiliaria. Una inversión anterior a esa fecha no sirve para esta vía, sin perjuicio de las causales y debe distinguirse de las causales de residencia preexistentes. Si la residencia se configuró mediante la causal inmobiliaria del art. 5-BIS literal c), debían cumplirse por separado sus requisitos de inversión y presencia (UI 3.500.000 desde el 1º de julio de 2020 y 60 días); adquirida la residencia, el acceso al feriado dependía además de haber ejercido válidamente la opción, y quien lo hizo mantiene sus condiciones; si la residencia se adquirió antes de 2026 pero la opción no se ejerció hasta el 31 de diciembre de 2025, no se pasa automáticamente al artículo 24-Bis: el artículo 649 cerró la opción anterior a esa fecha y el nuevo régimen está previsto para quienes adquieren residencia fiscal a partir del 1º de enero de 2026. Para quien sí adquiera residencia desde 2026, una inversión inmobiliaria de USD 800.000 no alcanza por sí sola el umbral de UI 12.500.000 de la vía inmobiliaria.
Hay que recordar además una opción especial para quienes ya habían ejercido el feriado fiscal en su versión original —la del artículo 6º Bis en la redacción de la Ley 18.910— y se acercaban al vencimiento de su plazo. La Ley 19.937, del 24 de diciembre de 2020, les permitió seguir tributando IRNR "por hasta un plazo máximo de diez ejercicios fiscales contados desde el año civil siguiente a que obtuvo la residencia fiscal" —no diez años adicionales a los ya transcurridos—, con dos condiciones: acreditar la compra de un inmueble por más de UI 3.500.000 (aproximadamente USD 380.000-400.000) realizada a partir de la vigencia de esa ley, y registrar en el país una presencia efectiva de al menos 60 días calendario durante el año civil. Sobre la fecha exacta ya no hay duda: el artículo 5-QUINQUIES del Decreto 148/007 la fija expresamente, y la inversión debe haberse realizado a partir del 22 de enero de 2021. Cada caso particular requiere análisis individual del cumplimiento de los requisitos formales y materiales.
El cambio de régimen plantea, además, cuestiones técnicas transitorias que conviene revisar caso por caso:
- Personas que adquirieron residencia en 2025 y no ejercieron la opción hasta el 31 de diciembre de 2025: el artículo 24, en la redacción dada por el artículo 649 de la Ley 20.446, cerró a esa fecha la posibilidad de ejercerla. Si la opción se ejerció en plazo pero quedó pendiente de formalización o acreditación, corresponde verificar las instrucciones de DGI aplicables al caso.
- Inversiones inmobiliarias en proceso al cierre de 2025: las realizadas con boleto firmado y seña entregada antes del 1º de enero de 2026, pero escrituradas en 2026, requieren análisis particular. El artículo 5-SEXIES exige que el inmueble haya sido adquirido a partir del 1º de enero de 2026, sin resolver expresamente cuándo se considera adquirido en estos casos, de modo que no corresponde asumir el tratamiento solo por la fecha del boleto o de la escritura sin analizar la operación concreta.
- Costo fiscal de los activos del exterior: desde 2026 rigen reglas específicas (art. 29-TER del Decreto 148/007). Para determinados activos que cotizan en bolsas de reconocido prestigio y fueron adquiridos antes del 31 de diciembre de 2025, la norma toma como referencia la cotización a esa fecha; existe además una opción anual de determinar la renta aplicando el 20 % al precio de venta. El costo y la documentación aplicables dependen del tipo de activo y de la regla que corresponda.
- Convenios para evitar doble imposición: el cambio de residencia activa cláusulas específicas en convenios bilaterales. La planificación previa al cierre fiscal del año anterior en el país de salida puede afectar la posición del contribuyente.
- Estructuras societarias preexistentes: sociedades, trusts y fondos donde la persona física es beneficiario final requieren revisión por la normativa de transparencia fiscal y la modificación del régimen de dividendos introducida por la propia Ley 20.446.
Cada uno de estos puntos requiere asesoramiento específico. La Ley 20.446 introdujo además modificaciones colaterales relevantes —el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico, creado por su artículo 665 como Título 21 del Texto Ordenado 2023, que alcanza a los grupos multinacionales cuyos estados contables consolidados de la entidad matriz última registren ingresos anuales iguales o superiores a € 750.000.000 en al menos 2 de los 4 ejercicios fiscales inmediatamente anteriores al examinado; el gravamen sobre transferencias indirectas de acciones; los ajustes en la tributación de dividendos— que pueden afectar la planificación integral del contribuyente y de sus estructuras patrimoniales.
5. Alcance del beneficio y país de origen
El régimen del feriado fiscal en Uruguay es técnicamente una opción del nuevo residente fiscal: en lugar de tributar IRPF Categoría I sobre las rentas de capital mobiliario del exterior (gravadas desde la Ley 18.718 de 2010), opta por tributar bajo IRNR durante el período del feriado. El efecto práctico es que las rentas de capital del exterior obtenidas durante los ejercicios del feriado pleno en que se cumplen las condiciones aplicables no quedan alcanzadas por la imposición uruguaya.
El alcance se define por una remisión concreta: el artículo 24-Bis lleva al artículo 6, numeral 2, del Título 7, que regula las rentas de capital provenientes de entidades no residentes. Por eso el feriado comprende exclusivamente los rendimientos de capital mobiliario del exterior incluidos en ese numeral 2 —intereses por depósitos y bonos, dividendos de sociedades del exterior, ganancias por enajenación de instrumentos financieros—, con sus exclusiones legales, y los incrementos patrimoniales relacionados con esos mismos activos. No es una exoneración general de toda renta pasiva obtenida fuera de Uruguay.
Las consecuencias prácticas son:
- Rentas de capital del exterior: en los ejercicios de la ventana inicial en que se cumplan las condiciones aplicables, no alcanzadas por la imposición uruguaya bajo este régimen. Persiste obligación de declaración informativa cuando aplique normativa de transparencia fiscal o cuando se utilicen estructuras societarias del exterior con beneficiario final residente uruguayo.
- Rentas de fuente uruguaya: el sujeto bajo feriado fiscal sigue siendo residente para todos los efectos uruguayos. Las rentas de fuente uruguaya tributan IRPF al régimen general: las pasivas (alquileres, intereses, dividendos uruguayos) bajo IRPF Categoría I a las tasas correspondientes; las del trabajo bajo IRPF Categoría II en escala progresiva.
- Impuesto al Patrimonio: el residente bajo feriado fiscal puede estar alcanzado por el Impuesto al Patrimonio sobre activos en Uruguay, conforme a las reglas generales del impuesto y los mínimos no imponibles vigentes. Los activos situados en el exterior, en general, no quedan alcanzados por el Impuesto al Patrimonio uruguayo (con excepciones técnicas específicas).
- Aportes a la seguridad social: independiente del régimen del feriado fiscal. Quien obtenga ingresos de actividad personal en Uruguay está alcanzado por las normas previsionales aplicables a esa actividad.
- Personas jurídicas: el régimen es exclusivo para personas físicas que adquieren la condición de residente fiscal en Uruguay. Las sociedades uruguayas tributan Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) conforme a las reglas generales, independientemente de que sus accionistas o beneficiarios finales sean nuevos residentes con feriado fiscal personal.
La fiscalidad del país de origen exige un análisis separado. Uruguay tiene convenios amplios para evitar la doble imposición con Brasil (Ley 20.009), España (Ley 18.730), Alemania y otros países. Con Argentina no hay convenio amplio. Existe, en cambio, el Acuerdo de intercambio de información tributaria y método para evitar la doble imposición de 2012 (Ley 19.032). Su Título III contiene una regla de desempate de residencia (artículo 9, apartado 3) y el método de crédito (artículo 11), pero no reparte potestad tributaria por tipo de renta como un convenio integral.
La ley interna argentina suma otra capa. El artículo 122 de la Ley 20.628 t.o. 2019 vuelve a considerar residente a quien perdió esa condición pero continúa residiendo de hecho en el país y mantiene allí vivienda permanente o el centro de sus intereses vitales. El cambio, por tanto, necesita cuidado documental en Uruguay y también en el país de salida.
6. La decisión no termina en la tasa
El régimen del Feriado Fiscal 2.0 introduce mayor selectividad y un escalón transitorio. La elevación del umbral inmobiliario filtra al público objetivo hacia patrimonios mayores; la nueva vía por fondos de innovación abre una puerta no inmobiliaria; la opción del 6% durante 5 ejercicios adicionales —condicionada a inversión calificada— puede atemperar la salida hacia el régimen general. Para quienes ya estaban bajo el régimen anterior, la regla es la preservación de los derechos adquiridos.
El ahorro fiscal es solo una parte de la decisión. También cuentan la composición del patrimonio, las rentas anuales esperadas del exterior, la situación en el país de origen, el estilo de vida y los plazos disponibles. El régimen exige un cambio efectivo de residencia, con consecuencias personales y patrimoniales que no entran en una simulación.
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